Ley de creación del Consejo Nacional de Decanos de los Colegios Profesionales del Perú

Ley 28948

Artículo 1.- Objeto de la Ley

Reconócese al Consejo Nacional de Decanos de los Colegios Profesionales del Perú como institución autónoma con personería de derecho público sin fines de lucro, representativa de todas las profesiones organizadas en Colegios Profesionales del país, sin perjuicio de la autonomía que les corresponde de acuerdo con sus leyes de creación, estatutos y reglamentos.

Artículo 2.- Constitución

El Consejo Nacional de Decanos de los Colegios Profesionales del Perú está constituido por los Decanos Nacionales en ejercicio de los Colegios Profesionales reconocidos por ley, y por los Presidentes de las Juntas de Decanos en ejercicio de los Colegios Profesionales que no sean de ámbito nacional. Su sede es la ciudad de Lima y podrá constituir Consejos Regionales de Decanos de los Colegios Profesionales, conforme a su estatuto.

Artículo 3.- Atribuciones y fines

Son atribuciones y fines del Consejo Nacional de Decanos de los Colegios Profesionales del Perú, los siguientes:

a) Ejercer la representación de los Decanos de los Colegios Profesionales y los Presidentes de las Juntas de Decanos de los Colegios Profesionales, en el ámbito nacional e internacional.

b) Promover la colegiación y habilitación para el ejercicio profesional.

c) Pronunciarse en materias de interés nacional desde la perspectiva profesional, aportando recomendaciones sobre la gestión del Estado.

d) Coordinar la labor institucional y propiciar la solución de los conflictos de representación que pudieran surgir al interior de los Colegios Profesionales.

e) Promover y proteger a nivel nacional el ejercicio profesional, conforme a ley.

f) Velar por el cumplimiento de las normas éticas y deontológicas de cada profesión.

g) Ejercer las demás atribuciones que la Ley, el Estatuto y Reglamentos del Consejo Nacional de Decanos de los Colegios Profesionales del Perú señalan.

Artículo 4.- Estatuto y reglamentos

La organización, funciones, patrimonio, régimen económico, elección de sus directivos y demás disposiciones internas del Consejo Nacional de Decanos de los Colegios Profesionales del Perú se rigen por su Estatuto y Reglamentos correspondientes, los que se adecuarán a la presente Ley.

Artículo 5.- Modificación del artículo 1 de la Ley Nº 27843

Artículo 5.- Modificación del artículo 1 de la Ley Nº 27843, Ley de Participación de los Colegios Profesionales en los Órganos Consultivos de las entidades del Estado

Modifícase el artículo 1 de la Ley Nº 27843, en los siguientes términos:

“Artículo 1.- Objeto de la Ley Los Órganos Consultivos de los Ministerios, Organismos Públicos Descentralizados y Organismos Autónomos del Estado estarán integrados cuando menos por un representante del Colegio Profesional en la especialidad que corresponda, designado por el Consejo Nacional de Decanos de los Colegios Profesionales del Perú, de una terna propuesta por el Colegio Profesional de procedencia. Necesariamente el o los representantes deberán ser de la rama, comisión o capítulo dentro de su Colegio Profesional, que sea compatible con la entidad del Estado a la que sean incorporados. El cargo de miembro del Consejo Consultivo es ad honórem y sujeto a las limitaciones de ley para ejercer profesionalmente en las materias en las que como miembro del Consejo se le va a consultar.”

Disposición transitoria

ÚNICA.- Los Decanos Nacionales en ejercicio de los Colegios Profesionales reconocidos por Ley y los Presidentes de las Juntas de Decanos en ejercicio de los Colegios Profesionales que no sean de ámbito nacional, se constituirán en Asamblea General para: inscribir a los miembros que integrarán el Consejo Nacional de Decanos de los Colegios Profesionales del Perú creado por la presente Ley; elaborar y aprobar el Estatuto y elegir al Consejo Directivo, en el plazo de noventa (90) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley.

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